IMPUESTO AUTOMOTOR CORRIENTES
- Hecho
imponible (por qué se lo paga)
- Sujeto
contribuyente (quién lo paga)
- Cómo se lo
paga (frecuencia, mecanismo)
- Cómo se lo
calcula
- Exenciones
(quienes no tienen que pagarlo, si corresponde)
DEL HECHO IMPONIBLE
Artículo 1º.- Por los vehículos automotores radicados en
el Territorio, se pagará anualmente un impuesto, de acuerdo con las tasas que
fije la Ley Impositiva y según los diferentes tipos y categorías de vehículos.
Artículo 2º.- El pago de este impuesto es requisito
previo para obtener la chapa de identificación, o la que correspondiere en su
caso.
SUJETO CONTRIBUYENTE
Artículo 8º.- Son contribuyentes del presente impuesto los
propietarios de vehículos.
Los representantes, consignatarios o agentes autorizados para la
venta de vehículos automotores y acoplados nuevos, estarán obligados a asegurar
la inscripción y al pago del impuesto
respectivo por parte del adquirente suministrando la documentación necesaria al
efecto, inclusive comprobantes del cumplimiento de otras obligaciones fiscales.
COMO SE LO PAGA
Artículo 1º.- Por los vehículos automotores radicados en
el Territorio, se pagará anualmente un impuesto, de acuerdo
con las tasas que fije la Ley Impositiva y según los diferentes tipos y
categorías de vehículos enumerados en el Capítulo IV de este Título.
Art. 7º: El
pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo que fije anualmente
cada Municipio en la Ordenanza Tarifaria u acto administrativo pertinente,
cuando los vehículos estén inscriptos en su Jurisdicción y en cualquier otro
momento del año cuando se solicite su inscripción
La alícuota a aplicar a fin de determinar el impuesto, no será
superior al 2.5% (dos como cinco por ciento ) de la valuación A efectos
de equidad tributaria entre los Municipios, respetando los compromisos de la
Provincia de Corrientes en el Pacto Federal, y la Disposición Transitoria 19º
de la constitución Provincial , en la búsqueda de evitar anarquía tributaria ;
competencias desleales y perjudiciales a las finanzas de los municipios, en
ningún caso- sea por bonificaciones, descuentos u otras quitas, la alícuota a
aplicar será inferior al 1,5% (uno coma cinco por ciento ) de la valuación
precedentemente indicada.
Art. 8º: El
Impuesto debe acreditarse en el lugar de radicación de la unidad. El
contribuyente que haya pagado el Impuesto que establece el presente Título,
recibirá como comprobante el recibo correspondiente. Para el caso que el
vehículo no corresponda incorporarse a la DNRNPAyCP, el Municipio deberá
proveer un juego de chapas identificatorias. La presentación de baja de
jurisdicción de origen y libre deuda del Impuesto Automotor y otros Rodados,
así como de multas, será requisito imprescindible para la inscripción.
COMO SE LO CALCULA
Según el tipo de vehículo considerado, el
Impuesto Automotor se determina:
- Aplicando las alícuotas sobre el excedente
del límite mínimo (Inciso A: Automóviles, rurales, autoambulancias y autos
fúnebres).
-Aplicando las alícuotas que fije la Ley
impositiva sobre la base imponible (Inciso B: Camiones, camionetas, pick-ups y
jeeps e Inciso D: Vehículos de transporte colectivo de pasajeros).
-Considerando los valores asignados en las
Tablas de modelo-año y categorías (peso y carga transportable) publicadas en la
Ley impositiva (Inciso C: Acoplados, casillas rodantes sin propulsión propia,
trailers y similares, Inciso E: Casillas rodantes con propulsión propia e
Inciso F: Autoambulancias y coches fúnebres que no puedan ser
incluidos en el inciso A, microcoupés, vehículos rearmados y vehículos armados
fuera de fábrica y similares).
DE LAS EXENCIONES
Artículo 15.- Están exentos del pago del presente
impuesto:
a) Los vehículos
automotores de propiedad del Estado Nacional, Estado Territorial, las
Municipalidades del Territorio, sus dependencias y reparticiones autárquicas, y
los adscriptos a su servicio mediante decreto del Poder Ejecutivo;
b) los
vehículos automotores de propiedad y al servicio exclusivo de las asociaciones
mutualistas con personería jurídica;
c) los
vehículos automotores de propiedad de los cuerpos de bomberos voluntarios y las
instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería jurídica,
los de instituciones religiosas;
d) los
vehículos automotores de propiedad del cuerpo consular y diplomático extranjero
acreditado en nuestro país, de los Estados con los cuales exista reciprocidad y
al servicio de sus funciones;
e) los
vehículos automotores que acrediten el pago del impuesto análogo en
jurisdicción nacional o de otras provincias y que circulen en el Territorio
siempre que su propietario no tenga su domicilio real en la jurisdicción
territorial;
f) los
vehículos patentados en otros países. La circulación de estos vehículos se
permitirá conforme a lo previsto en la Ley Nacional Nº 12.153, sobre adhesión a
la Convención Internacional de París del año 1926;
g) los
vehículos cuyo fin específico no sea el transporte de personas o cosas, aunque
a veces deban circular accidentalmente por la vía pública (máquinas de uso
agrícolas, aplanadoras, grúas, tractores y similares).
Esta
franquicia no alcanza a los camiones en cuyos chasis se hubieren instalado
mezcladoras de materiales de construcción, que realizan su trabajo en el
trayecto de depósitos a obra y a los tractores que utilizan habitualmente la
vía pública, ya sean solos o arrastrando acoplados, para el transporte de
mercaderías y/o productos en general;